UNIDAD IV. DERECHOS REALES EN PARTICULAR

TEMA 1 LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES
DERECHO REAL DE PROPIEDAD
El derecho real de propiedad ha sido considerado de diversas formas a través del tiempo, enseguida plasmamos parte de la evolución histórica que este ha tenido hasta nuestros días.
En el DERECHO ROMANO fue considerado como un derecho real absoluto, exclusivo, y perpetuo, para obtener de un objeto todas las satisfacciones que este nos pueda proporcionar.
Desde EL JUSTINIANO hasta el CÓDIGO NAPOLEÓN, en un principio los señores feudales, por razón de dominio que tenían sobre ciertas tierras creaban latifundios donde sobre los mismos se establecieron los vasallos (eran propiedades que permitían usar, gozar y disponer.
En el CÓDIGO  DE 1870- 1884, en 1870 la Propiedad es un derecho de usar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las que fijan las leyes. En 1884 se conceptualiza la propiedad como “Una persona puede usar, gozar y disponer de un bien” y nace la figura jurídica de Expropiación.
La Propiedad en la actualidad es la facultad que tiene una persona libremente para disponer del bien.
El artículo 905 del Código Civil para el Estado de Hidalgo establece  Artículo 905.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.”
De este además son reconocidos los conceptos de ROJINA VILLEGAS y DOMINGUEZ MARTINEZ quienes manifiestan lo siguiente:
ROJINA VILLEGAS: Derecho real por el cual una cosa se encuentra sometida al poder jurídico de una persona, en forma directa, exclusiva y perpetua, para que esta pueda retirar todas las ventajas económicas que la cosa sea susceptible de prestarle, siendo este derecho oponible a todo el mundo.
DOMIINGUEZ MARTINEZ: Es el poder jurídico que un sujeto ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa y con una exclusión de terceros, lo que le permite su aprovechamiento total en sentido jurídico porque le permite usarla, disfrutarla y disponer de ella sin más limitaciones y modalidades que las establecidas por la ley.
 En efecto las limitaciones del derecho de  Propiedad están establecidas en Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Artículo 906.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Artículo 907.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.
Artículo 908.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
Todo lo relativo a expropiación de bienes se regirá por la ley respectiva.
Artículo 910.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la Nación.
Artículo 911.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
Artículo 912.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Artículo 914.- También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
Artículo 915.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
Artículo 917.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
Artículo 918.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
Artículo 920.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
Artículo 923.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
Artículo 925.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.


El Derecho de Propiedad es el derecho más extenso ya que nos permite usar, disfrutar y disponer de un bien, pero al tiempo este derecho tiene limitaciones y modalidad mismos que se establecen en el Código Civil para el Estado de Hidalgo como anteriormente se mencionan.

Nancy Espino Meza
BIBLIOGRAFÍA: Apuntes de clase Derecho Civil
Argumentación personal